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jueves, 2 de enero de 2014

LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA OFICINA DE FARMACIA

LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA OFICINA DE FARMACIA

PRELIMINAR
I.- LOS SERVICIOS BASICOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
II.- LOS LÍMITES SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS  
           A) LOS LIMITES SUBJETIVOS
           B) LOS LIMITES OBJETIVOS
III. LA REMUNERACION DE LOS SERVICIOS EN LAS OFICINAS DE FARMACIA

CONCLUSIONES.

PRELIMINAR La Oficina de Farmacia, en nuestro ordenamiento, se presenta sin discusión como una realidad bifronte. Identificada tanto por su naturaleza pública, como por su carácter esencialmente privado. Integrada de modo preeminente en la prestación de servicios farmacéutico-sanitarios públicos, a que obligan los arts. 41 y 43 de nuestra Constitución, y al mismo tiempo marcadamente definida por un irrenunciable carácter privado, que la dota de una singularidad específica. Esta tensión se plasma de modo muy concreto en cualquiera de las numerosísimas definiciones legales de los establecimientos farmacéuticos recogidas en los cuerpos legales que los regulan. Tanto de carácter Estatal, como en la desperdigada ordenación de cada una de las Comunidades Autónomas. En todas sin excepción se sitúan en el mismo rango determinante, la naturaleza pública y privada de los establecimientos farmacéuticos. Por todas, nos quedamos, con las contenidas en la ley 14/1986 General de Sanidad y la más reciente ley 29/2006 de 25 de Julio, de Garantías y Uso Racional del Medicamento, y de modo singular la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, en las que se define LA OFICINA DE FARMACIA COMO: “establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido en su caso de ayudantes o auxiliares, deberán prestar los siguientes servicios básicos a la población…”. Pues bien, mientras que el catálogo de servicios públicos ha sido exhaustivamente desarrollado en las sucesivas reglamentaciones que atañen a las Oficinas de Farmacia, nos encontramos una total ausencia de ordenación en lo que concierne al desarrollo de la actividad estrictamente privada que a partir de la propiedad de un establecimiento, puede promover su titular. Esta realidad, si queremos ser coherentes con la naturaleza de la Oficina de Farmacia, no puede ser objeto de crítica. Es algo connatural a su doble condición público-privada. Es lo propio, que la regulación legal y reglamentaria se circunscriba a establecer las bases y límites de la prestación de los servicios públicos que se dispensan a través de la Oficina de Farmacia. Y, paralelamente que exista un vacío normativo en lo que afecta a la riquísima pluralidad de servicios e iniciativas que el titular de un establecimiento puede alentar. No sería lógico en suma, que el riquísimo patrimonio de la iniciativa privada que puede promoverse a través de la titularidad de un establecimiento farmacéutico, quedase encasillado en una rígida reglamentación que terminase por encorsetar toda su potencialidad. En este contexto se entiende que se planteen razonablemente dudas, y acerca de los servicios que puedan prestarse a través de Oficinas de Farmacia; los eventuales límites que pudiera presentar la legislación y reglamentación Estatal y los criterios que, en definitiva, permitan discernir la adecuación a derecho o no de futuros desarrollos de nuevas iniciativas. Salimos al paso en estas líneas para despejar las dudas que se presentan. El propósito del mismo, y a ello nos ceñimos, es dar una respuesta precisa y trasladable al ámbito de todo el territorio nacional. Y sobre todo eminentemente práctica. Por ello, con independencia de las sólidas bases jurídicas que lo sostienen, cuyo desarrollo y continua cita, sería mas propio de otro foro, nos detendremos especialmente en los aspectos prácticos. No renunciamos en todo caso a profundizar, y fundar de modo mas exhaustivo en derecho, ante cualquier solicitud, todas y cada una de las conclusiones y afirmaciones aquí contenidas. De otra parte, no considero adecuado a la hora de desarrollar su contenido, detenernos en singularidades específicas de determinadas regulaciones autonómicas. En todo caso las bases y conclusiones que sentemos serán plenamente trasladables a todo el territorio Estatal, sin perjuicio de que eventualmente, la aplicación de las mismas requiera actuaciones singulares, en función de aquellas reglamentaciones. Finalmente, y también a modo de preámbulo, es preciso aclarar, retomando cuanto expusimos en los párrafos iniciales de estas notas, que la doble naturaleza pública-privada de los estableciéndoos farmacéuticos, no queda determinada en función del concreto servicio que se desarrolle en el establecimiento. No puede establecerse una vinculación entre determinados servicios y los aspectos públicos o privados del establecimiento. En ningún caso. La naturaleza privada de la oficina de farmacia informa la totalidad del elenco de servicios y actuaciones profesionales desplegadas: la dispensación de medicamentos, la información sanitaria vehículizada a través de las Oficinas de Farmacia, la Atención Farmacéutica, no implican sin más un servicio público prestado a través de una botica. Es siempre una actuación privada, que integra sí, un servicio público (según su contenido). Toda actividad desarrollada en la Oficina de Farmacia al servicio de los usuarios, está alentada por una actuación estrictamente privada; y solo algunas de ellas, que conciernen a las prestaciones vinculadas con el sistema público sanitario, gozan también del carácter de servicio público.

I.- LOS SERVICIOS BÁSICOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA. Todo establecimiento farmacéutico, por el solo hecho de estar dotado de una autorización administrativa que le legitima para girar abierto al público, viene obligado a desarrollar entre sus cometidos, un elenco de servicios que hemos denominado BASICOS. La denominación, siguiendo una adecuada técnica legislativa, la tomamos de la Ley 16/1997 de regulación de los Servicios de la Oficina de Farmacia. En su artículo primero nos encontramos con el elenco de “servicios” que la Oficina de Farmacia como tal “deberá” prestar. Realzamos el imperativo “deberá” en tanto que recoge de manera indubitada el carácter obligatorio. No son prescindibles. A todo farmacéutico establecido se le exigen: 1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios. 2. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas. 3. La garantía de la atención farmacéutica, en su zona farmacéutica, a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia. 4. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos. 5. La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes. 6. La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia. 7. La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria. 8. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. 9. La actuación coordinada con las estructuras asistenciales de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. 10. La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes De la lectura de dicho precepto extraemos, dos conclusiones. a) Que la relación ni tiene carácter tasado, ni es exhaustiva o excluyente. De tal suerte que el elenco de contenidos descrito en el precepto comentado no agota, en modo alguno, la totalidad de los servicios que pueden dispensarse desde una Oficina de Farmacia. Mas aún, no existe precepto alguno en nuestro Ordenamiento que limite a ese catálogo la relación de servicios que pueden realizarse a través de las Oficinas de Farmacia. b) Su ya mencionado carácter imperativo. Toda Oficina de Farmacia deberá integrar entre sus cometidos los relacionados en dicho precepto.

II.- LOS LÍMITES SUBJETIVOS y OBJETIVOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.

                   A) LOS LÍMITES SUBJETIVOS Una vez sentado que la lista de contenidos a desarrollar a través de la Oficina de Farmacia, en su regulación legal, tiene tan solo un carácter de mínimos, se impone avanzar en nuestro empeño para poder discernir qué fronteras, mas allá de esos, ”mínimos” delimitan la actividad de la Oficina de Farmacia. ¿Está limitada la actuación profesional a desarrollar en una oficina de Farmacia, por la cualificación profesional de su titular?. Para encaminar nuestro empeño en esa dirección, necesariamente deberemos atender en primer lugar al elemento subjetivo definido por la habilitación del profesional al frente del cual gira el establecimiento. Es decir, si la capacidad del profesional que representa su título habilitante como farmacéutico, determina de modo subjetivo, cual es contenido de las prestaciones que pueden ofrecerse en un establecimiento farmacéutico. Pues bien, este límite, no es en modo alguno una frontera absoluta, dado que la propia normativa farmacéutica habilita para desplegar en el propio establecimiento farmacéutico distintas actividades que tradicionalmente han estado vinculadas al profesional farmacéutico: tales como la óptica y ortopedia o el análisis clínico. De cualquier modo en lo que se refiere a estas actividades singulares (óptica, y ortopedia y análisis) lo cierto es que tienen una regulación específica en una diversísima normativa según de qué Comunidad Autónoma se trate. Lo relevante, a los efectos de estas líneas, lo que nos importa realzar, es la circunstancia de que los servicios a prestar en las Oficinas de Farmacias no se agotan en la habilitación personal con la que esté cualificado el profesional titular del establecimiento. Se extienden mas allá de su capacidad personal, siempre y cuando exista un vinculo de dependencia entre dicho profesional bajo cuyo amparo se preste el servicio y el titular, propietario del establecimiento. Porque, lo determinante, insistimos en este aspecto, es la realidad de la asunción de responsabilidades que incumbe al titular profesional del establecimiento, con los distintos profesionales, vinculados o no por lazos laborales, pero siempre y en todo caso, bajo el elemento esencial de la responsabilidad. Es cierto que tratándose las actividades a las que últimamente nos hemos referido (óptica, ortopedia) de profesiones reguladas específicamente, y sujetas a la autorización de la Administración en todo caso, se nos puede plantear el reparo de que ese esquema no es trasladable a cualquier otro tipo de actuaciones del profesional farmacéutico . Esto es, si para que en el seno de un establecimiento farmacéutico se pueda desarrollar la prestación de servicios ópticos u ortoprotésicos, es preciso contar con la autorización administrativa pertinente, análogamente, cualquier otra actividad profesional vinculada con la actividad farmacéutica pero no recogida en el elenco de servicios básicos contenido en el art. 1 de la ley 16/97, se exigiría una autorización administrativa singular. La respuesta es negativa. En efecto, la excepción en este caso esta constituida por la existencia de actividades profesionales sanitarias, específicamente reglamentadas, sujetas por imperativo legal a un régimen de autorización administrativa. El origen de esa exigencia no proviene de su ubicación en un establecimiento farmacéutico, sino por su propio contenido y naturaleza. Es innecesario advertir que el establecimiento de una óptica u ortopedia, en sedes independientes de Oficinas de Farmacia, requiere análoga autorización que la que se impondría a una sección integrada en una botica. De ahí que podamos ya anticipar dos conclusiones preliminares: a) La posibilidad de que en un establecimiento farmacéutico, concurran la prestación distintos servicios sanitarios dependientes del profesional farmacéutico. b) La no exigencia de una específica autorización administrativa en los supuestos de extensión de prestación de servicios, SALVO CUANDO LA REGLAMENTACIÓN ADMINISTRATIVA así lo disponga.

                      B) LOS LIMITES OBJETIVOS Ya avanzamos mas arriba que cuando el legislador se detiene a considerar cuales son los servicios que ha de ofrecer una Oficina de Farmacia, lo hace desde una perspectiva eminentemente “publica”, que es en suma lo que primordialmente le interesa. Anticipábamos que no constituía su regulación un marco tasado de las actividades que se podían desarrollar en los establecimientos farmacéuticos. Ni siquiera se llegan a imponer prohibiciones genéricas de lo que puede o no realizarse en una Oficina de Farmacia. Sectorialmente desde la perspectiva de la regulación de determinadas materias, existe alguna normativa relativa a esta cuestión pero, solo cuando ha sido precisa por entrar en conflicto distintos protagonistas vinculados con la actividad farmacéutica. Por ejemplo en materia de distribución del medicamento, o sobre la elaboración de los mismos (formulas magistrales) o de la publicidad etc... Pero repito siempre de en cuestiones muy residuales. Este vacío normativo hemos de integrarlo mediante la invocación de preceptos legales y criterios análogamente aplicables, en base a los cuales establecer los límites que pretendemos definir para el desarrollo de servicios en las Oficinas de Farmacia. La confluencia entre los mas prestigiosos estudios sobre prestación farmacéutica y la “toma de razón” en los cuerpos legales de nuestro ordenamiento, la encontramos el concepto de atención farmacéutica. Sin embargo la continua invocación legal a tal concepto es proporcional a la ambigüedad en su referencia. Llama poderosamente la atención el hecho de que en ninguna normativa Estatal, se llegue a definir, en el entendimiento del legislador, qué es la atención farmacéutica, cuando en cambió se la evoca de modo recurrente, para delimitar los servicios que se han de prestar a través de las Oficinas de Farmacia. Si no existe una delimitación negativa, del elenco de servicios que puedan prestarse en las Oficinas de Farmacia, si solo de modo genérico se alude, sin llegar a definirlo al concepto de atención farmacéutica como noción inherentemente vinculada a la prestación de esos servicios, habrá por tanto que acudir a la aplicación doctrinal analógica, conforme autorizan las normas sustantivas de nuestro ordenamiento para integrar esta laguna . Y en este sentido nada más autorizado que la definición acuñada en el denominado CONSENSO DE ATENCIÓN FARMACUETICA, asumida por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS: “Atención farmacéutica es la participación activa del farmacéutico para la asistencia al paciente en la dispensación y seguimiento de un tratamiento farmacoterapeútico, cooperando así con el médico y otros profesionales sanitarios a fin de conseguir resultados que mejoren la calidad de la vida del paciente. También conlleva la implicación de farmacéutico en actividades que proporcionen buena salud y prevengan las enfermedades.” No me resisto, en este sentido, a hacer mención a una demanda elaborada por los promotores, del “CONSENSO” auspiciado por el propio Ministerio de Sanidad: la elaboración de un catálogo de servicios propios de las Oficinas de Farmacia. La conveniencia o no de entrar en esos pormenores, hasta delimitar los servicios que puedan desarrollarse es mas que discutible. Ahora bien, lo que es indiscutible es el hecho notorio de que la Oficina de Farmacia no solo puede, sino que debe, promover el conjunto de servicios propios y singulares, que permitan cumplir los fines que son inherentes a su razón de ser: la prevención de enfermedades y la promoción de la salud. Así lo describe el documento: Con esas consideraciones bien podemos llegar a la conclusión que ya anticipamos, sobre esta cuestión: Basta la directa vinculación del servicio de que se trate con la promoción de la salud o la prevención de enfermedades, para que EN TODO CASO SEA LICITA LA PRESTACIÓN DE DICHOS SERVICIOS, como expresión acabada de la ATENCION FARMACETUICA en la Oficina de Farmacia.

III.- LA REMUNERACION DE LOS SERVICIOS EN LAS OFICINAS DE FARMACIA

La oficina de Farmacia en cuanto empresa reglamentada por razones de interés público constituye una unidad vital y dinámica, que llega a formarse mediante la conjunción inseparable e imprescindible del elemento sanitario y del comercial, cuya falta, de cualquiera de ellos, destruye el concepto mismo. La precedente afirmación ha sido refrendada por autores tan relevantes como González Pérez y rubricada por el Tribunal Supremo en pronunciamientos como el de 4 de Abril de 1987 entre otros. El elemento comercial, el lucrativo, inspira y da sentido a la realidad patrimonial que integra la Oficina de Farmacia como establecimiento que es esencialmente privado. Defraudar esta expectativa es renunciar a un elemento constitutivo de la misma. Es claro que cuando se trata de dispensación de medicamentos, la contribución pública al pago de su precio, elimina toda posibilidad de intervención entre el paciente y farmacéutico, salvo en la contribución del primero en la parte proporcional que el sistema contempla, o cuando eventualmente en la dispensación no interviene el instrumento habilitante para tal intervención publica (receta contra el sistema). Sin embargo en torno a la prestación de servicios desarrollados en las Oficinas de Farmacia, podrían alimentarse dudas, sobre la licitud de exigir remuneración contra dichos servicios. La realidad es que el único elemento que se excluye del libre tráfico entre usuario-paciente y profesional farmacéutico es el precio del medicamento y en las condiciones precedentemente expuestas. A partir de ahí, cualquier servicio complementario ajeno a la propia dispensación ( y lo ello conlleva) se sustrae por completo de esa limitación, siendo por supuesto libre la fijación de una contraprestación económica, por quien ofrece el servicio. Es pues la expresión mas acabada del carácter esencialmente privado de la Oficina de Farmacia, en la que la conjunción de medios técnicos y humanos se pone al servicio de un doble objetivo en modo alguno incompatible: la promoción y prevención de la salud y la obtención de un lucro proporcionado al servicio que se presta. Adviértase que cada vez con mayor asiduidad, en el contexto de la regulación autonómica particularmente, tienden a extenderse competencias asistenciales y sanitarias a las Oficinas de Farmacia, renunciándose por los representantes de estos profesionales, a exigir la remuneración específica del sector público por esta serie de servicios. Se consolida así lo que venimos denominado atención pre-primaria, que se descarga gratuitamente en el profesional farmacéutico, en beneficio del sistema sanitario público. Más allá de este breve excursus, la realidad es que no existe título alguno que impida la exigencia de una remuneración proporcional a los servicios que se prestan en la Oficina de Farmacia, cualquiera que sea la índole de los mismos. La frecuencia con la que se han ofrecido este tipo de servicios de forma gratuita, con el objetivo de lograr otros fines complementarios, tales como la fidelización a la clientela, ha llegado a veces a desviar de la atención el propio contenido del servicio, y reconocer su bondad y justa compensación económica exigible. Pero lo concluyente repito, es que no existe obstáculo legal ni reglamentario que permita exigir un justo precio por las prestaciones que complementariamente a la dispensación o independientemente de ella, se ofrezcan en un establecimiento farmacéutico.

CONCLUSIONES. Llegado a este punto y a modo de conclusiones me permito fijar las siguientes.

                      1.- LA REGULACION LEGAL DE LOS SERVICIOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA TIENE CARÁCTER DE MINIMOS Y NO EXCLUYE OTROS SERVICIOS PROMOVIDOS POR LOS FARMACEUTICOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS.
                    
                       2.- LOS SERVICIOS OFRECIDOS EN LAS OFICINAS DE FARMACIAS, PUEDEN SER DISPENSADOS TANTO POR EL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO COMO POR PERSONAS BAJO SU DEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD.
                            • El vinculo contractual entre el titular del establecimiento y quien desarrolle el servicio no tiene por que ser necesariamente laboral.
                            • El vinculo contractual entre el titular y quien preste el servicio debe preservar la dirección, control y responsabilidad del servicio al titular del establecimiento farmacéutico.
                            • Solo es exigible una específica autorización administrativa en los supuestos de extensión de prestación de servicios, CUANDO LA REGLAMENTACIÓN ADMINISTRATIVA así lo disponga.

                      3.- CUALQUIER SERVICIO que tenga por objetivo la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, en el contexto de los programas de atención farmacéutica es susceptible de ser desarrollado en una OFICINA DE FARMACIA. 4.- LA EXIGENCIA DE REMUNERACION DE ESOS SERVICIOS es libre por parte del titular del establecimiento.

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