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martes, 7 de enero de 2014

SUSTITUTO VERSUS TITULAR. ¿QUIEN RESPONDE?

En otro momento tendré ocasión de extenderme sobre la responsabilidad profesional del farmacéutico en todos los ámbitos: administrativo, civil y penal. Quiero referirme hoy a una cuestión muy puntual, pero que considero de interés.

El planteamiento es bien simple. En los supuestos en los que la Oficina de Farmacia gira con un sustituto del titular, por cualquier razón de las legal o reglamentariamente previstas, ¿en quién recae la responsabilidad ADMINISTRATIVA derivada de las posibles negligencias que puedan producirse en el establecimiento? Por ejemplo, la dispensación de una vacuna RH caducada, o de un medicamento incompatible con otra prescripción ya realizada en la propia farmacia, etc... Acoto intencionadamente la responsabilidad administrativa, pues en otras disciplinas podría llegarse a conclusiones distintas a las que aquí considero. Como comentaba, no es un supuesto infrecuente el nombramiento de un sustituto, tanto más cuando la legislación viene promoviendo su designación para los casos de ausencias de la farmacia más allá de los 3 días, o en los periodos de vacaciones.

Nos encontramos entonces con la doble condición de titular (propietario del establecimiento) que temporalmente no ejerce su cometido y la del sustituto (o regente, supuesto análogo) que no siendo propietario, si ejerce las atribuciones del titular. ¿Se trasladan al sustituto las responsabilidades que la ley del medicamento atribuye al propietario? Es claro que en los casos en los que los hechos susceptibles de sanción se protagonizan por empleados del titular del establecimiento, la responsabilidad administrativa de esos hechos, es exigible al propietario-titular del establecimiento que ejerce en el mismo, no a los autores directos: el empleado de que se trate. ¿Responderá el sustituto por hecho ajeno también? Es decir, ¿Será responsable – en el ámbito administrativo- de los hechos protagonizados por auxiliares y adjuntos cuando sean susceptibles de sanción? No existe un criterio legal genérico que permita fijar una solución exacta en todo el territorio de Estado, pero con carácter general debo dar una respuesta afirmativa. Es decir. El farmacéutico sustituto asume las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que el farmacéutico titular de manera categórica: Cfr. Art. Ley 13/2001, Castilla La Mancha, Art 3. Ley 31/91, Cataluña, Art. 24 Ley 19/98 Madrid o Art. 2 ley 22/2007 de Andalucía entre otras…

Complementariamente esa derivación de responsabilidad hacia el sustituto, excluye la del titular. Esto es, si se produce un hecho como el comentado, será él personalmente – el sustituto- y no el titular del establecimiento, quien responderá – en el ámbito administrativo- de los hechos susceptibles de sanción. En el ejemplo que comento las consecuencias económicas de esa responsabilidad dado que se trataría de un hecho previsto en el Art. 101.2.c)10º de la Ley 29/2006 de garantías y uso racional del medicamento, se concretarían en la horquilla de 90.000 a 1.000.000 de Euros. Para pensárselo….

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