Apenas ha tenido eco la relevante Sentencia de 11
de Febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
en su sede de Granada, en la que se corrige severamente lo que viene siendo una
practica común de la Administración Inspectora de la Junta de Andalucía.
En efecto, no son infrecuentes las Actas de Inspección
de farmacia en las que se pre-constituyen pruebas que terminan por
ser las que justifican la imposición de sanciones. Muchas veces de cuantías muy
importantes. En esas Actas además de constatarse
datos mas o menos objetivables, se introducen apreciaciones puramente
subjetivas, que carecen de otro soporte real mas allá de la mera apreciación de
los Inspectores que suscriben dichos documentos. La inercia de los
procedimientos administrativos ha
propiciado en innumerables ocasiones que con ocasión de esas
manifestaciones, se impongan rigurosas sanciones al titular del establecimiento.
Me refiero por ejemplo a los comentarios vertidos
por los inspectores, relativos a la
existencia de medicamentos caducados “destinados a la venta”, o sobre existencia
de materias primas no debidamente
etiquetadas “para la elaboración de formulas” o los desfases entre el stock de la farmacia,
las compras de medicamentos y las
recetas que presumen “una actividad
de comercio al por mayor o exportación”. En suma, afirmaciones todas
ellas que obedecen a la intencionalidad de la Inspección de interpretar los
hechos, en función de una voluntad previa de encontrar una conducta irregular o
reprochable.
Pues bien, la mencionada Sentencia contiene una clara corrección a esa práctica
y anula la gravísima sanción impuesta al farmacéutico en cuestión. Es verdaderamente
interesante su contenido, llegando a
calificar de juicio apodíctico las
apreciaciones de la Administración.
“A razón de tales hechos la Administración no refleja en su
descripción las circunstancias de hecho que permiten alcanzar la conclusión de
que los referidos envases se encontraban en disposición de ser vendidos. Tal
concepto de encontrarse en disposición de venta contiene un elemento
intencional que debe acreditarse mediante elementos indiciarios que permitan afirmar la existencia de tal intención. Sin
embargo no consta en el expediente ninguno de los elementos de juicio que
hubieran permitido alcanzar tal conclusión de manera que la mención reflejada
en el acta de que los medicamentos se encontraban dispuestos para la venta se
convierte en un juicio apodíctico que, coincidiendo con el elemento del tipo de
injusto sitúa a la recurrente en situación de indefensión y vulnera la
presunción de inocencia ante la inadecuada motivación de la resolución sancionadora. Ello
resulta particularmente relevante en cuanto que solicitándose la declaración de
los funcionarios en vía administrativa a fin de acreditar las circunstancias
fácticas en que se encontraban los medicamentos (ubicación exacta en
estantería, mostrador o armarios separados) y que condujeron a los funcionarios
a reflejar la indicada conclusión en el acta, tal diligencia resultó denegada.”
La conclusión es demoledora. La
sanción ha de ser anulada por cuanto que la
Administración que indudablemente tiene la carga de probar los hechos
constitutivos de la infracción, no ha
acreditado las circunstancias de hecho que permiten afirmar la existencia de la
infracción, sustituyendo la carga probatoria de tales hechos por la afirmaciones
infundadas, empleando los mismos
términos contemplados en el tipo infractor, de que los medicamentos ese
encontraban "dispuestos para la venta" y por tanto concurría la
infracción de que se trata.
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