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martes, 29 de abril de 2014

EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN DE LAS FARMACIAS. LAS OPINIONES DE LOS INSPECTORES NO GOZAN DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.




Apenas ha tenido eco la relevante Sentencia   de 11 de Febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, en la que se corrige severamente lo que viene siendo una practica común de la Administración Inspectora de la Junta de Andalucía.

En efecto, no son infrecuentes las Actas de Inspección de farmacia  en las que se pre-constituyen pruebas que terminan por ser las que justifican la imposición de sanciones. Muchas veces de cuantías muy importantes.  En esas Actas además de constatarse datos mas o menos objetivables, se introducen apreciaciones puramente subjetivas, que carecen de otro soporte real mas allá de la mera apreciación de los Inspectores que suscriben dichos documentos. La inercia de los procedimientos administrativos ha  propiciado en innumerables ocasiones que con ocasión de esas manifestaciones, se impongan rigurosas sanciones al titular del establecimiento.

Me refiero por ejemplo a los comentarios vertidos por los inspectores,  relativos a la existencia de medicamentos caducados “destinados a la venta”, o sobre existencia de materias primas  no debidamente etiquetadas “para la elaboración de formulas” o los desfases entre el stock de la farmacia, las compras de medicamentos y  las recetas que presumen  “una actividad de comercio al por mayor o exportación”. En suma, afirmaciones todas ellas que obedecen a la intencionalidad de la Inspección de interpretar los hechos, en función de una voluntad previa de encontrar una conducta irregular o reprochable.

Pues bien, la mencionada Sentencia  contiene una clara corrección a esa práctica y anula la gravísima sanción impuesta al farmacéutico en cuestión. Es verdaderamente interesante su contenido, llegando  a calificar de juicio apodíctico las apreciaciones de la Administración.

A razón de tales hechos la Administración no refleja en su descripción las circunstancias de hecho que permiten alcanzar la conclusión de que los referidos envases se encontraban en disposición de ser vendidos. Tal concepto de encontrarse en disposición de venta contiene un elemento intencional que debe acreditarse mediante elementos indiciarios que permitan afirmar la existencia de tal intención. Sin embargo no consta en el expediente ninguno de los elementos de juicio que hubieran permitido alcanzar tal conclusión de manera que la mención reflejada en el acta de que los medicamentos se encontraban dispuestos para la venta se convierte en un juicio apodíctico que, coincidiendo con el elemento del tipo de injusto sitúa a la recurrente en situación de indefensión y vulnera la presunción de inocencia ante la inadecuada motivación de la resolución sancionadora. Ello resulta particularmente relevante en cuanto que solicitándose la declaración de los funcionarios en vía administrativa a fin de acreditar las circunstancias fácticas en que se encontraban los medicamentos (ubicación exacta en estantería, mostrador o armarios separados) y que condujeron a los funcionarios a reflejar la indicada conclusión en el acta, tal diligencia resultó denegada.



La conclusión es demoledora. La sanción ha de ser anulada por cuanto que la Administración que indudablemente tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción,  no ha acreditado las circunstancias de hecho que permiten afirmar la existencia de la infracción, sustituyendo la carga probatoria de tales hechos por la afirmaciones infundadas,  empleando los mismos términos contemplados en el tipo infractor, de que los medicamentos ese encontraban "dispuestos para la venta" y por tanto concurría la infracción de que se trata.