Translate

jueves, 30 de enero de 2014

TRASLADO FORZOSO. DE LA EXCEPCION A LA REGLA.

Llega a mis manos una resolución de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que paso a comentaros. A mi modo de ver, por sus consecuencias es particularmente relevante.

El supuesto es bien sencillo. Tras el fallecimiento del titular farmacéutico, sus herederos dispusieron  poner a la venta  el establecimiento  en el plazo legal de  2 años (Art. 40 de la Ley de Farmacia Andaluza). Sin  embargo –por voluntad propia, que no se condicionaba por ningún impedimento externo- la venta se hacía tan solo de la autorización. Es decir sin ningún activo material vinculado. Por supuesto sin el local.

El comprador entonces, al tiempo que convino la adquisición de la farmacia, dispuso promover un traslado, y lo planteó como traslado forzoso, por entender que no teniendo la capacidad y/o posibilidad de adquirir el local donde giraba, podía legítimamente  acogerse a la prerrogativa prevista en el Art. 44  de la Ley de Farmacia de Andalucía.

No es preciso recordar que las exigencias que prevé nuestra legislación para autorizar el traslado, se contienen en el Art.  2,  que autoriza esos traslados cuando  se produce la pérdida de la disponibilidad jurídica o física del local por causas no imputables a quien es titular de la oficina de farmacia, comportando el cambio definitivo de los locales. Los supuestos clásicos son la ruina, la expropiación, el cambio de uso del local por razones urbanísticas,  la extinción del arrendamiento por motivos no imputables al inquilino etc...

En todos ellos debe concurrir la ausencia de voluntariedad en el titular del local que aleje cualquier sombra de posible fraude en la motivación del traslado.

No debe olvidarse que en los supuestos de traslado forzoso se dispensa de la exigencia prevista en la misma ley (Art.  42  ) de permanecer durante al menos tres años en el mismo emplazamiento, una vez adquirida la farmacia.

Pues bien la Sentencia comentada justifica la concesión del traslado  FORZOSO a quien adquirió voluntariamente el establecimiento en esas circunstancias (sin el local). De esa manera podemos concluir que para acogerse a esa prerrogativa, es decir a la posibilidad de TRASLADAR UNA OFICINA DE FARMACIA, SIMULTANEAMENTE A SU ADQUISICIÓN,  basta la alegación de que el vendedor del establecimiento no quiere poner en venta o en alquiler el local.

La Sentencia hoy firme, refrenda por lo demás sendas resoluciones de la Delegación y la Consejería de Salud.

En definitiva. Convertimos en regla general lo que sería una excepción. Es la consagración de la derogación del plazo obligatorio de permanencia de 3 años en el emplazamiento para que se pueda optar a un traslado.  No nos llamemos a engaño. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario