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martes, 14 de enero de 2014

LOS LÍMITES EN LA INSPECCIÓN DE FARMACIA.

A partir de la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad 14/86 no hay duda alguna de que todos los establecimientos sanitarios están sometidos a la inspección y control de las autoridades sanitarias competentes. El Art. 31.1 establece con carácter general para todo tipo de Centros las facultades que el control al que están sujetos, confiere a los funcionarios competentes para desarrollar esa labor. Indudablemente la Oficina de Farmacia, como establecimiento sanitario,  está sujeto a esa normativa. Y en su práctica su control se lleva a cabo  por funcionarios habilitados por las correspondientes Consejerías, adscritos a las áreas de Inspección. Todas las leyes autonómicas han trasladado a su ámbito territorial las atribuciones de las que goza la Inspección para desarrollar sus facultades. Resumidamente podríamos concretarlas en las siguientes:
             a) Entrar libremente y sin previa notificación en todo Centro o Establecimiento Sanitario
             b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
             c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones que desarrolle.

Asimismo atribuyen la consideración de documento público a las actas y diligencias extendidas por los funcionarios en las labores de inspección. Paralelamente la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento, transcribe literalmente esas atribuciones e su Art. 98, y tipifica como sanciones determinadas conductas entre las que realzamos las siguientes:

Infracciones leves:
           1.ª No aportar, las entidades o personas responsables, los datos, declaraciones así como cualesquiera información que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras.
          2.ª Incumplir el deber de colaborar con la administración sanitaria en la evaluación y control de medicamentos.

Infracciones graves:
          32.ª Aportar u ocultar las entidades o personas responsables, datos, declaraciones o cualquier información que estén obligados a suministrar a las administraciones sanitarias competentes de forma que no resulten veraces o den lugar a conclusiones inexactas, con la finalidad de obtener con ello algún beneficio, ya sea económico o de cualquier otra índole.

Infracciones Muy Graves:
          26.ª Impedir la actuación de los inspectores debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.

En otras disposiciones de carácter autonómico se concretan también conductas tales como el incumplimiento de los requerimientos que formule la Autoridad Sanitaria cuando se produzcan por primera vez o impedir la actuación de los órganos de inspección del la consejería competente.. La cuestión que queremos abordar es dónde se sitúa el límite entre las atribuciones de la Inspección y los derechos individuales de los farmacéuticos sujetos pasivos de la misma. Me refiero en estas líneas a la “inspección” como acto concreto y determinado, vinculado con una acción situada en tiempo y en particular desarrollada en la Oficina de Farmacia. No entendida como facultad genérica de la Administración, desarrollada a lo largo del tiempo en distintas actuaciones y diligencias. ¿Que me puede llegar a pedir un Inspector de Farmacia que aparece en mi establecimiento? ¿ Que tengo obligación de facilitarle?. Los textos legales no dan respuesta a estos interrogantes. Mas aún se prodigan en continuas ambigüedades y peticiones de principio que no hacen más que sembrar dudas. Sirva como ejemplo el Art. 32 de la Ley de Medicamento que en un esfuerzo "insólito" por concretar las obligaciones del profesional ante la Inspección las concreta en “aportar u ocultar las entidades o personas responsables, datos, declaraciones o cualquier información que estén obligados a suministrar…” . Para este viaje no era necesario alforjas…. Lo cito expresamente porque ha sido trasladado de un texto legal a otro sin el más mínimo empacho por los legisladores autonómicos y estatal. El efecto es evidente. Se crea una absoluta inseguridad jurídica en el ciudadano, en el farmacéutico titular de una Oficina de Farmacia. Por que lo que no puede perderse de vista es que aún no siendo propiamente una Inspección de Farmacia así entendida, un trámite propio de un procedimiento sancionador, si es en muchos casos la antesala del mismo. Mas aún puede llegar a constituir - por virtud de las prerrogativas ya aludidas que se conceden a sus actuaciones y actas- la prueba de cargo básica para imponer al ciudadano afectado sanciones en muchos casos muy relevantes. En tal sentido, decíamos, no debe dejarse de lado la realidad de que los principios inspiradores de la ley de procedimiento administrativo 30/92 en su aspecto sancionador, deben preservarse en todo caso y que los derechos del ciudadano como posible sujeto de imputaciones deben salvaguardarse escrupulosamente tal y como reiteradamente nuestros Tribunales han venido reconociendo. Debemos trazar la línea que deslinde nítidamente la obligación de colaboración del titular de establecimiento y las facultades de la administración, con los derechos que asisten al propio profesional. Incluso etimológicamente el concepto de inspección, evoca la verificación de datos y realidades externas, comprobables mediante la información directa y personalmente recibida y la constatación y reconocimiento de la realidad objeto de la misma. De ahí que entendamos que los actos de Inspección de Oficinas de Farmacia deben circunscribirse justamente a esa constatación: verificación de los aspectos subjetivos y objetivos del desarrollo de la actividad, de las condiciones externas de dicho desarrollo: tiempos, horarios, requisitos materiales, locales, comprobación de los requerimientos legales para el ejercicio, identificación de personas y actividades, así como el contenido de la misma: estado de los medicamentos y demás material sanitario, y desarrollo de la dispensación y atención farmacéutica. Todo lo que escape a esa percepción directa por parte del Inspector quedaría fuera de cualquier actividad de Inspección lícita. Y por tanto vulneraría los derechos del profesional afectado. Y ello por más que pueda llegar a ser habitual la extensión de las actividades inspectoras a la obtención de información procedente de  registros de documentación que no sea la estrictamente exigida por la gestión sanitaria de establecimiento. Debemos rechazar de plano  esas actuaciones y calificarla sin ambages como ilegítima, por no tener encaje en prerrogativa alguna que pueda atribuirse la administración. De hecho cuando esas actividades se desarrollan en el contexto de un acto Inspector, recabando datos de registros personales ( ordenadores, incluso descargando esa información, de cualquier índole) no pocas veces se abusa del desconocimiento del profesional, o se ampara en la ambigüedad sobre la naturaleza de la petición de información que se pretende obtener, sin distinguir claramente si se trata de una solicitud de información voluntaria dirigida a boticario o un requerimiento coactivo de la Inspección. Por eso ante esta confusa actuación, cuyos efectos peyorativos para el profesional son muchas veces gravísimos, debemos acudir a los principios ya evocados, de tipicidad y de legalidad.( Arbs. 127 y 129 Ley 30/92). SOLO cuando exista una obligación legal previa de aportar o suministrar datos, declaraciones o cualquier otra información, el profesional debe sentirse concernido por un requerimiento de información realizado en un acto de inspección. Y desde luego, por ser más explícito, en cuanto a la información contenida en un ordenador propio de la gestión del establecimiento, no existe obligación alguna de facilitarla a la Administración.






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